Art. 22
Controles documentales y físicos de vegetales, productos vegetales y otros objetos en tránsito
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 22
Controles documentales y físicos de vegetales, productos vegetales y otros objetos en tránsito
1. Cuando se presenten para el tránsito en un puesto de control fronterizo de introducción en la Unión partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra d), incisos ii) y iii), las autoridades competentes de dicho puesto de control fronterizo podrán autorizar el tránsito de dichos vegetales, productos vegetales y otros objetos, siempre que las partidas se transporten bajo supervisión aduanera.
2. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo a que se refiere el apartado 1 realizarán los controles siguientes en función del riesgo:
a)
controles documentales de la declaración firmada a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031;
b)
controles físicos de las partidas para garantizar que estén envasadas y sean transportadas adecuadamente, tal como se indica en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/2031.
3. Cuando se efectúen controles oficiales, las autoridades competentes autorizarán el tránsito de las mercancías mencionadas en el apartado 1, a condición de que las partidas:
a)
cumplan lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/2031;
b)
se transporten al punto de salida de la Unión bajo supervisión aduanera.
4. El operador responsable de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el apartado 1 deberá asegurarse de que el envase o el medio de transporte de las partidas se haya cerrado o precintado de tal forma que durante su transporte a los depósitos y su almacenamiento en estos:
a)
los vegetales, productos vegetales y otros objetos no puedan causar ninguna infestación o infección a otros vegetales, productos vegetales u otros objetos con plagas recogidas en las listas de plagas cuarentenarias de la Unión o de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión contempladas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, y en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, respectivamente, y, en el caso de zonas protegidas, con plagas incluidas en las listas establecidas con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento;
b)
los vegetales, productos vegetales y otros objetos no se puedan infestar o infectar con las plagas mencionadas en la letra a).
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