Art. 21 · Transporte de partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión

Art. 21

Transporte de partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 21 Transporte de partidas a un buque que abandone el territorio de la Unión 1.   Cuando una partida de mercancías contemplada en el artículo 19 se destine a un buque que abandone el territorio de la Unión, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión expedirán, además del DSCE, un certificado oficial de conformidad con el modelo establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2128 de la Comisión (24) que acompañará a la partida hasta el buque. 2.   En caso de que varias partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos se entreguen conjuntamente al mismo buque, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión podrán expedir un solo certificado oficial, como se indica en el apartado 1, que acompañará a dichas partidas hasta el buque, a condición de que haya indicado la referencia del DSCE de cada partida.
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