Art. 20 · Medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades competentes

Art. 20

Medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades competentes

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 20 Medidas de seguimiento adoptadas por las autoridades competentes Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión que no hayan recibido, en el plazo de quince días a partir del día en que se hubiera autorizado el tránsito en el puesto de control fronterizo, confirmación de la llegada de una partida de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos a uno de los destinos contemplados en el artículo 19, letra e), incisos i) a iv): a) comprobarán con las autoridades competentes del lugar de destino si la partida ha llegado o no al lugar de destino; b) informarán a las autoridades aduaneras si la partida no ha llegado; c) emprenderán nuevas investigaciones para determinar la localización real de la partida, en cooperación con las autoridades aduaneras y otras autoridades, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.
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