Art. 2
Definiciones
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«documento sanitario común de entrada» o «DSCE»: el documento sanitario común de entrada, utilizado para la notificación previa de la llegada de partidas al puesto de control fronterizo, que se utiliza para registrar el resultado de los controles oficiales realizados y de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en relación con la partida a la que acompaña;
2)
«partidas transbordadas»: las partidas de animales o mercancías que entren en la Unión por transporte marítimo o aéreo procedentes de un tercer país, cuando dichos animales o mercancías se descarguen de un buque o aeronave y se transporten bajo supervisión aduanera a otro buque o aeronave en el mismo puerto o aeropuerto para preparar la continuación del viaje;
3)
«depósito»:
a)
un depósito aduanero, un depósito en una zona franca, un almacén de depósito temporal, aprobado, autorizado o designado de conformidad con el artículo 147, apartado 1, con el artículo 240, apartado 1, y con el artículo 243, apartado 1, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; o
b)
un depósito especializado en el suministro de mercancías a las bases militares de la OTAN o de los EE. UU.;
4)
«transporte ulterior»: el desplazamiento de partidas de mercancías desde un puesto de control fronterizo hasta su lugar de destino final en la Unión, a la espera de que se disponga de los resultados de los análisis y ensayos de laboratorio;
5)
«instalación de transporte ulterior»: la instalación en el lugar de destino final en la Unión o en un lugar situado en el ámbito de la misma autoridad competente que el lugar de destino final, designada por el Estado miembro de destino para el almacenamiento de partidas de mercancías objeto de transporte ulterior antes del despacho a libre práctica de dichas partidas;
6)
«sistema de gestión de la información para los controles oficiales» o «SGICO»: el sistema de gestión de la información para los controles oficiales contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625;
7)
«puesto de control fronterizo de introducción en la Unión»: el puesto de control fronterizo en el que se presentan animales y mercancías para los controles oficiales y a través del cual entran en la Unión para su posterior comercialización o tránsito por el territorio de la Unión y que puede ser el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión;
8)
«plaga regulada no cuarentenaria de la Unión»: la plaga que cumple todas las condiciones enumeradas en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2016/2031;
9)
«depósito autorizado»: el depósito autorizado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 23 del presente Reglamento;
10)
«huevos sin gérmenes patógenos específicos»: los huevos para incubar procedentes de manadas de pollos sin gérmenes patógenos específicos, según la Farmacopea Europea (22), destinados exclusivamente a usos diagnósticos, farmacéuticos o de investigación.
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