Art. 19 · Condiciones para la autorización del tránsito de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

Art. 19

Condiciones para la autorización del tránsito de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 19 Condiciones para la autorización del tránsito de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión solo autorizarán el tránsito de partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos si se cumplan las siguientes condiciones: a) las mercancías cumplen los requisitos aplicables establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625; b) la partida se ha sometido a controles documentales y de identidad en el puesto de control fronterizo con resultados favorables; c) la partida se ha sometido a controles físicos en el puesto de control fronterizo, en caso de sospecha de incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625; d) la partida va acompañada del DSCE y abandona el puesto de control fronterizo en vehículos o contenedores de transporte precintados por la autoridad en el puesto de control fronterizo; e) la partida debe ser transportada directamente bajo supervisión aduanera, sin que las mercancías se descarguen o fraccionen, en el plazo máximo de quince días, desde el puesto de control fronterizo a uno de los siguientes destinos: i) un puesto de control fronterizo para abandonar el territorio de la Unión; ii) un depósito autorizado; iii) una base militar de la OTAN o de los EE. UU. situada en el territorio de la Unión; iv) un buque que abandone la Unión, cuando la partida se destine al abastecimiento del buque.
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