Art. 18 · Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales en tránsito

Art. 18

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales en tránsito

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 18 Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales en tránsito Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión solo autorizarán el tránsito de partidas de animales de un tercer país a otro tercer país, pasando por el territorio de la Unión, en caso de que los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos hayan sido favorables.
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