Art. 18
Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales en tránsito
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 18
Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales en tránsito
Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión solo autorizarán el tránsito de partidas de animales de un tercer país a otro tercer país, pasando por el territorio de la Unión, en caso de que los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos hayan sido favorables.
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