Art. 17 · Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de alimentos y piensos de origen no animal

Art. 17

Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de alimentos y piensos de origen no animal

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 17 Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de alimentos y piensos de origen no animal 1.   Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión realizarán controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de alimentos y piensos de origen no animal sometidas a las medidas establecidas en virtud de los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625. 2.   El operador responsable de la partida notificará previamente a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión la llegada de la partida de mercancías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625.
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