Art. 13
Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 13
Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos
1. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo realizarán controles documentales de los originales o copias de los certificados o documentos oficiales que deban acompañar a las partidas transbordadas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje, y productos compuestos en los siguientes casos:
a)
respecto a las mercancías sujetas a los requisitos zoosanitarios y a las normas para prevenir y minimizar los riesgos para la salud humana y animal ocasionados por los subproductos animales y los productos derivados mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, cuando el período de transbordo:
i)
en el aeropuerto exceda de tres días;
ii)
en el puerto exceda de treinta días;
b)
respecto a las mercancías distintas de las contempladas en la letra a), cuando el período de transbordo exceda de noventa días.
2. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 devolverán al operador responsable de la partida los certificados o documentos oficiales a los que hayan aplicado controles documentales a fin de permitir que dichos certificados o documentos oficiales acompañen a la partida para la continuación de su viaje.
3. Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de transbordo sospechen que se han incumplido las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, aplicarán a la partida controles documentales, de identidad y físicos.
Estos controles documentales se aplicarán a los certificados o documentos oficiales originales cuando dichos certificados o documentos oficiales deban acompañar a la partida, con arreglo a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
4. Cuando una partida destinada a expedirse a terceros países supere los plazos contemplados en el apartado 1 y no cumpla las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo ordenarán al operador que destruya la partida o que esta abandone el territorio de la Unión sin demora.
5. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión aplicarán los controles documentales, de identidad y físicos previstos en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 a las mercancías destinadas a comercializarse en la Unión, salvo que los controles documentales, de identidad y físicos se hayan llevado a cabo en otro puesto de control fronterizo con arreglo al apartado 3.
6. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión aplicarán los controles a que se refiere el artículo 19 a las mercancías destinadas al tránsito por el territorio de la Unión, excepto en caso de que los controles documentales, de identidad y físicos se hayan efectuado en otro puesto de control fronterizo con arreglo al apartado 3.
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