Art. 11
Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales que permanecen en el mismo medio de transporte
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 11
Controles documentales, de identidad y físicos de las partidas de animales que permanecen en el mismo medio de transporte
1. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo realizarán controles documentales de los originales o copias de los certificados o documentos oficiales que deben acompañar a las partidas de animales que lleguen por vía aérea o marítima y que permanezcan en el mismo medio de transporte para la continuación de su viaje, cuando dichos animales estén destinados a comercializarse en la Unión o a transitar por la Unión.
2. Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 devolverán al operador responsable de la partida los certificados o documentos oficiales a los que hayan aplicado controles documentales a fin de permitir que dichos certificados o documentos oficiales acompañen a la partida para la continuación de su viaje.
3. En caso de que se sospeche el incumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo realizarán controles documentales, de identidad y físicos de las partidas.
Se efectuarán controles documentales de los certificados o documentos oficiales originales que deben acompañar a la partida de animales con arreglo a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625.
4. Las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de introducción en la Unión realizarán controles documentales, de identidad y físicos, salvo cuando los controles documentales, de identidad y físicos se hayan realizado en otro puesto de control fronterizo con arreglo al apartado 3.
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