Art. 8 · Condiciones para la realización de controles documentales a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a distancia de un puesto de control fronterizo

Art. 8

Condiciones para la realización de controles documentales a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a distancia de un puesto de control fronterizo

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 8 Condiciones para la realización de controles documentales a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a distancia de un puesto de control fronterizo 1.   La realización de los controles documentales a que se refiere el artículo 7 estará supeditada al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 efectuarán controles documentales de: i) certificados oficiales y resultados de las pruebas de laboratorio cargados en el SGICO por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de llegada de la partida, ii) certificados oficiales y resultados de las pruebas de laboratorio cargados en el SGICO por el operador, en caso de que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan comprobado que corresponden a los certificados o a los resultados de pruebas de laboratorio originales, iii) certificados oficiales y resultados de pruebas de laboratorio presentados en el SGICO por las autoridades competentes de terceros países, o iv) certificados oficiales originales, cuando las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 formen parte del puesto de control fronterizo designado al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1012 de la Comisión (12); b) el operador no transportará la partida del puesto de control fronterizo al punto de control para los controles de identidad y físicos hasta que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 7 hayan informado a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de los resultados satisfactorios de los controles documentales. 2.   Cuando el operador transporte la partida de vegetales, productos vegetales y otros objetos a un punto de control para la realización de controles de identidad y físicos, se aplicarán los artículos 2, 4 y 5. 3.   El operador podrá transportar una partida de vegetales, productos vegetales y otros objetos desde el puesto de control fronterizo hasta un punto de control para la realización de controles documentales, siempre que el punto de control esté bajo la supervisión de la misma autoridad competente que el puesto de control fronterizo. Capítulo III Disposiciones finales
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