Art. 7 · Controles documentales realizados a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a distancia de un puesto de control fronterizo

Art. 7

Controles documentales realizados a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a distancia de un puesto de control fronterizo

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 7 Controles documentales realizados a las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a distancia de un puesto de control fronterizo Los controles documentales de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 que se introduzcan en la Unión podrán ser efectuados por: a) las autoridades competentes situadas a distancia de dicho puesto de control fronterizo o en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo, siempre que se encuentren en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo de llegada de la partida, cuando las partidas lleguen a un puesto de control fronterizo; o bien, b) las autoridades competentes en el punto de entrada en la Unión, cuando las partidas estén sujetas a una tasa de frecuencia reducida conforme a las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2017/625 y lleguen a un punto de entrada que no sea el puesto de control fronterizo.
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