Art. 6 · Operaciones en el transcurso y después de la realización de controles de identidad y físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo

Art. 6

Operaciones en el transcurso y después de la realización de controles de identidad y físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 6 Operaciones en el transcurso y después de la realización de controles de identidad y físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo 1.   Una vez que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan autorizado o decidido transferir la partida al punto de control indicado en el DSCE, el operador responsable de la partida no presentará la partida para los controles de identidad y físicos en un punto de control diferente del indicado en el DSCE, a menos que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo autoricen la transferencia de la partida a otro punto de control de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a) y el artículo 4, apartado 2, letra a). 2.   Las autoridades competentes del punto de control confirmarán la llegada de la partida a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo, completando en el SGICO el DSCE contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra a). 3.   Las autoridades competentes del punto de control ultimarán el DSCE separado contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra d), o cuando sea aplicable el artículo 2, apartado 3, el DSCE a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), registrando en él el resultado de los controles de identidad y físicos y cualquier decisión relativa a la partida tomada de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625. 4.   El operador proporcionará el número de referencia del DSCE completado a que se refiere el apartado 3 en la declaración en aduana que se presente para la partida ante las autoridades aduaneras y conservará una copia de dicho DSCE para ponerla a disposición de las autoridades aduaneras como documento justificativo a que se refiere el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. 5.   Cuando las autoridades competentes del puesto de control fronterizo no hayan recibido, en un plazo de quince días a partir del día en que se autorizó la transferencia de una partida al punto de control, la confirmación de su llegada por parte de las autoridades competentes del punto de control, deberán: a) verificar con las autoridades competentes del punto de control si la partida ha llegado al punto de control; b) cuando la verificación prevista en la letra a) indique que la partida no ha llegado al punto de control, informar a las autoridades aduaneras y a las demás autoridades contempladas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 de que no han recibido la confirmación de la llegada de la partida a su destino; c) emprender investigaciones adicionales para determinar la ubicación real de las mercancías en cooperación con las autoridades aduaneras y con otras autoridades contempladas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625. Capítulo II Controles documentales realizados a distancia de un puesto de control fronterizo
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