Art. 5 · Condiciones específicas para los controles de identidad y los controles físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo de partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos

Art. 5

Condiciones específicas para los controles de identidad y los controles físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo de partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 5 Condiciones específicas para los controles de identidad y los controles físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo de partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos 1.   Los controles de identidad y físicos de las partidas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, podrán realizarse en un punto de control, siempre que el operador haya garantizado que los embalajes o los medios de transporte de las partidas están cerrados o sellados de tal manera que, durante su transferencia al punto de control, no puedan infestar o infectar a otros vegetales, productos vegetales u otros objetos con las plagas incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión o en la lista de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión contempladas en el artículo 5, apartado 2, y el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 y, en el caso de zonas protegidas, con las correspondientes plagas incluidas en la lista establecida en virtud del artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de entrada podrán permitir que el embalaje o el medio de transporte de las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos no esté cerrado ni sellado, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que la partida consista en madera de coníferas cultivadas o producidas en una zona geográfica de un tercer país en la que ese tercer país comparte frontera terrestre con el Estado miembro para el que es responsable la autoridad competente, y existe información de que la madera tiene la misma situación fitosanitaria en ese tercer país y ese Estado miembro; b) que las partidas de madera de coníferas se transporten a un punto de control situado en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo de entrada; c) que las partidas de madera de coníferas no presenten ningún riesgo específico de propagación de plagas cuarentenarias de la Unión, ni de plagas sujetas a las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, durante el transporte hasta el punto de control; d) que, antes de abandonar el territorio de ese Estado miembro, la autoridad competente garantice que la madera se procesa de forma que no represente un riesgo fitosanitario. 3.   Los Estados miembros que recurran a las disposiciones a que se refiere el apartado 2 deberán: a) informar a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la zona del tercer país de que se trate y sobre la situación fitosanitaria de esta zona; b) presentar anualmente un informe con el volumen y los resultados de los controles oficiales efectuados a la madera de coníferas de que se trate.
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