Art. 2 · Condiciones para la realización de controles de identidad y físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo

Art. 2

Condiciones para la realización de controles de identidad y físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 2 Condiciones para la realización de controles de identidad y físicos en un punto de control que no es el puesto de control fronterizo 1.   Podrán realizarse controles de identidad y físicos en un punto de control que no sea puesto de control fronterizo siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el operador, al efectuar la notificación previa de conformidad con el artículo 56, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, o la autoridad competente del puesto de control fronterizo, hayan indicado en el documento sanitario de entrada (DSCE) el punto de control en el que se habrán de efectuar los controles de identidad y físicos; b) que el resultado de los controles documentales efectuados por las autoridades competentes del puesto de control fronterizo sea satisfactorio; c) que las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan registrado en el DSCE su autorización para transferir la partida al punto de control; d) que antes de que la partida abandone el puesto de control fronterizo, el operador haya notificado a las autoridades competentes el punto de control en el que se van a realizar los controles de identidad y físicos, la hora prevista de llegada de la partida y el medio de transporte, cumplimentando y presentando un DSCE separado en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO); e) que el operador haya transportado la partida desde el puesto de control fronterizo al punto de control bajo supervisión aduanera sin que las mercancías hayan sido descargadas durante el transporte; f) que el operador haya garantizado que la partida va al punto de control acompañada de una copia del DSCE a que se refiere la letra c), en papel o en formato electrónico; g) que el operador haya garantizado lo siguiente: i) que las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refieren el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 y las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetas a medidas de emergencia previstas en los actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031, así como las partidas de alimentos y piensos de origen no animal a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras e) y f) del Reglamento (UE) 2017/625 vayan al punto de control acompañadas de una copia autenticada de los certificados oficiales contemplados en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 y expedidos de conformidad con el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento; ii) que las partidas de alimentos y piensos de origen no animal que estén sujetas a las medidas estipuladas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625 vayan al punto de control acompañadas de una copia autenticada de los resultados de los análisis de laboratorio realizados por las autoridades competentes del tercer país y expedidos de conformidad con el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento; h) que el operador haya indicado el número de referencia del DSCE mencionado en la letra c) en la declaración en aduana presentada ante las autoridades aduaneras a efectos de la transferencia de la partida al punto de control, y que haya conservado una copia de dicho DSCE para ponerla a disposición de las autoridades aduaneras a que se refiere el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). 2.   El requisito de acompañar la partida con la copia autenticada a que se refiere el apartado 1, letra g), incisos i) y ii), no se aplicará cuando los certificados oficiales o los resultados de los análisis de laboratorio respectivos hayan sido presentados en el SGICO por las autoridades competentes del tercer país o cargados en el SGICO por el operador, y las autoridades competentes del puesto de control fronterizo hayan comprobado que corresponden a los certificados o a los resultados de los análisis de laboratorio originales. 3.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro gestione un sistema nacional que registre los resultados de los controles documentales, de identidad y físicos, el apartado 1, letras d) y h), no se aplicará a las partidas que vayan desde el puesto de control fronterizo al punto de control dentro del mismo Estado miembro, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos: a) que la información sobre la hora prevista de llegada de la partida al punto de control y sobre el tipo de medio de transporte esté disponible en el sistema nacional; b) que el sistema nacional cumpla las siguientes condiciones: i) garantizar una información oportuna de las autoridades aduaneras y del operador sobre la autorización a que se refiere el apartado 1, letra c), y de las autoridades competentes del puesto de control fronterizo sobre la llegada de la partida al punto de control, ii) intercambiar datos electrónicos con el SGICO, incluida la información relativa a los rechazos de partidas, así como la información que permita una identificación clara de cada partida, por ejemplo, mediante un número de referencia único, iii) garantizar que la finalización del DSCE a que se refiere el apartado 1, letra c), solo pueda tener lugar tras el intercambio electrónico de datos y la confirmación por el SGICO.
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