Art. 1 · Objeto

Art. 1

Objeto

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 1 Objeto 1.   El presente Reglamento establece normas sobre los casos y las condiciones en que las autoridades competentes podrán realizar: a) controles de identidad y controles físicos en un punto de control distinto del puesto de control fronterizo a: i) las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refieren el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetas a medidas de emergencia previstas en los actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, el artículo 40, apartado 3, el artículo 41, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031; ii) las partidas de alimentos y piensos de origen no animal que estén sujetas a las medidas estipuladas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625; b) controles documentales a distancia desde un puesto de control fronterizo a partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 72, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. 2.   Las autoridades competentes situadas a distancia del puesto de control fronterizo, como puede ser un punto de control distinto de dicho puesto de control fronterizo y en un punto de entrada en la Unión, realizarán operaciones durante los controles documentales, de identidad y físicos, y después de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión (10). Capítulo I Controles de identidad y controles físicos efectuados en puntos de control distintos de los puestos de control fronterizos
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