Art. 4 · Muestras para diagnóstico e investigación

Art. 4

Muestras para diagnóstico e investigación

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 4 Muestras para diagnóstico e investigación 1.   La autoridad competente puede eximir de controles oficiales en los puestos de control fronterizos las muestras para diagnóstico e investigación si: a) la autoridad competente del Estado miembro de destino ha entregado al usuario de las muestras una autorización previa a su introducción en la Unión, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y si esa autorización se ha registrado en un documento oficial expedido por dicha autoridad; b) estas van acompañadas del documento oficial contemplado en la letra a) o de una copia de este hasta que lleguen al usuario a que se refiere la letra a) o, en el supuesto contemplado en la letra c), al puesto de control fronterizo de entrada; c) en caso de que se introduzcan a través de un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino, el operador presenta las muestras en un puesto de control fronterizo. 2.   En el supuesto contemplado en el apartado 1, letra c), la autoridad competente del puesto de control fronterizo informará mediante el SGICO a la autoridad competente del Estado miembro de destino de la introducción de las muestras.
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