Art. 3
Animales destinados a fines científicos
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 3
Animales destinados a fines científicos
1. Los invertebrados destinados a fines científicos tales como la investigación, las actividades educativas o la investigación vinculada a actividades de desarrollo de productos quedarán exentos de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos distintos de los controles realizados de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 si:
a)
cumplen los requisitos en materia de salud animal establecidos en las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/625;
b)
su entrada en la Unión ha sido autorizada previamente para tal fin por la autoridad competente del Estado miembro de destino;
c)
una vez que las actividades relacionadas con los fines científicos se hayan realizado, dichos animales y los productos derivados de ellos, a excepción de las cantidades utilizadas para tales fines, son eliminados o reexpedidos al tercer país de origen.
2. El apartado 1 no será aplicable a las abejas melíferas (Apis mellifera), a los abejorros (Bombus spp.), a los moluscos pertenecientes al filum Mollusca y a los crustáceos pertenecientes al subfilum Crustacea.
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