Art. 11 · Animales de compañía

Art. 11

Animales de compañía

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 11 Animales de compañía Los animales de compañía que entren en la Unión en un desplazamiento sin ánimo comercial quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos distintos de los controles oficiales llevados a cabo de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 y distintos de los controles oficiales llevados a cabo para verificar el cumplimiento del artículo 57, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 865/2006, esto es: a) animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013 que: i) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y se desplacen desde un territorio o tercer país que figure en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, siempre que hayan sido sometidos a los controles documentales y de identidad de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y, cuando proceda, a los controles normalizados sobre el terreno de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, o ii) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y se desplacen desde un territorio o tercer país que figure en la parte 2 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, siempre que hayan sido sometidos a los controles documentales y de identidad de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 576/2013 y, cuando proceda, a los controles normalizados sobre el terreno de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, o iii) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 576/2013, siempre que sean sometidos a controles de conformidad con el permiso contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento y con los requisitos de su artículo 10, apartado 3, letra b), o iv) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 576/2013, siempre que sean sometidos a controles de conformidad con el permiso contemplado en el artículo 32, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento; b) aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013, si: i) su desplazamiento ha sido autorizado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2007/25/CE, y ii) han sido sometidas a controles veterinarios de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2007/25/CE; c) aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013 que se desplazan a la Unión desde Andorra, el Estado de la Ciudad del Vaticano, Groenlandia, Islandia, las Islas Feroe, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino o Suiza; d) animales de especies distintas de las aves que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:2122:oj#art-11