Art. 3 · Ámbitos y conjuntos de datos

Art. 3

Ámbitos y conjuntos de datos

En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 3 Ámbitos y conjuntos de datos 1.   La recogida de datos a que se refiere el artículo 1, llevada a cabo por los Estados miembros, estará organizada en los siguientes ámbitos: a) población activa; b) renta y condiciones de vida; c) salud; d) educación y formación; e) utilización de las tecnologías de la información y la comunicación; f) empleo del tiempo; g) consumo. 2.   En lo que respecta al ámbito del empleo del tiempo, la recogida de datos a que se refiere el artículo 1, llevada a cabo por los Estados miembros, será optativa. Cuando un Estado miembro recoja datos en el ámbito del empleo del tiempo, se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento a fin de garantizar la comparabilidad. A largo plazo, todos los Estados miembros tratarán de llevar a cabo recogidas de datos en el ámbito del empleo del tiempo. 3.   En todos los ámbitos a que se refiere el apartado 1, los conjuntos de datos cubrirán los temas comunes siguientes, que se detallan en el anexo I: a) datos técnicos; b) características de la persona y del hogar; c) salud: estado de salud y discapacidad, acceso a asistencia sanitaria y su disponibilidad y utilización, y factores determinantes de la salud; d) participación en el mercado laboral; e) estudios terminados y formación. En algunos ámbitos, los conjuntos de datos detallarán adicionalmente estos temas con arreglo al anexo I. 4.   Además de los temas comunes a todos los ámbitos mencionados en el apartado 3, los conjuntos de datos cubrirán los temas siguientes, que se detallan en el anexo I: a) la antigüedad en el empleo, la biografía profesional y la experiencia laboral anterior; b) las condiciones de trabajo, incluida la jornada de trabajo y las disposiciones relativas al horario laboral; c) la participación en educación y formación; d) la renta, el consumo y los componentes del patrimonio, incluidas las deudas; e) las condiciones de vida, que incluyen las privaciones materiales, la vivienda, el entorno vital y el acceso a los servicios; f) la calidad de vida, incluida la participación social, civil, económica y cultural, la inclusión y el bienestar; g) la participación en la sociedad de la información, y h) la distribución del tiempo (optativo). 5.   Los requisitos de precisión y las características de las muestras utilizadas en los distintos ámbitos serán los especificados, respectivamente, en los anexos II y III. 6.   La recogida de datos llevada a cabo con arreglo al presente artículo incluirá información que permita desglosarlos a fin de describir las subpoblaciones de interés e indicará, si procede, las desigualdades. Excepto en casos debidamente justificados por motivos de calidad, los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) aportarán asimismo información que permita derivar información válida en el nivel territorial NUTS 2 a fin de mejorar la comparabilidad de los datos entre Estados miembros, teniendo en cuenta los costes. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 17 a partir de un estudio de viabilidad, a fin de modificar los temas detallados enumerados en el anexo I al objeto de reflejar las novedades legislativas, técnicas, sociales, de actuación y económicas pertinentes y de responder a las nuevas necesidades de los usuarios. En el ejercicio de estos poderes, la Comisión garantizará lo siguiente: a) que dichos actos delegados no impongan una carga administrativa o un coste adicional significativo para los Estados miembros o los encuestados; b) que en los ámbitos de la población activa y de la renta y condiciones de vida, no se modifiquen para cada ámbito, en cualquier período de cuatro años consecutivos, más del 5 % de los temas detallados enumerados en el anexo I, a menos que esté debidamente justificado por circunstancias excepcionales; c) que en los ámbitos enumerados en el apartado 1, exceptuada la letra b) del presente párrafo, no se modifiquen para cada ámbito, en el período transcurrido entre dos recogidas de datos consecutivas, más del 10 % de los temas detallados enumerados en el anexo I; d) que se evalúe debidamente la viabilidad de cualquier tema detallado no enumerado en el anexo I, mediante estudios piloto realizados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14; e) que el número total de variables que haya que proporcionar no exceda de lo especificado en el artículo 6, apartados 2 y 3. En el caso del párrafo primero, letras b) y c), el número de temas detallados que podrá modificarse se redondeará al alza hasta el número entero más próximo.
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