Art. 16
Financiación
En vigor desde 10 oct 2019
Artículo 16
Financiación
1. Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión concederá subvenciones a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, a los fines de:
a)
el desarrollo y/o puesta en marcha y la mejora de la puntualidad de la recogida de datos, los métodos de recogida, los marcos de muestreo y el tratamiento de datos para las estadísticas objeto del presente Reglamento, durante los primeros cuatro años de recogida de datos para cada ámbito cubierto por el presente Reglamento;
b)
el desarrollo de metodologías para las estadísticas objeto del presente Reglamento, incluida la participación de los Estados miembros en estudios de viabilidad y estudios piloto representativos a que se refiere el artículo 14;
c)
la recogida y elaboración de estadísticas sobre temas ad hoc requeridos por los usuarios, tal como se establece en el anexo IV, conjuntos nuevos o revisados de variables y características que se desarrollen por primera vez.
En los casos en los que el presente Reglamento asigne a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales tareas que no hayan llevado a cabo anteriormente, se les concederán los recursos financieros de la Unión suficientes para el desempeño de dichas tareas. Los recursos financieros se volverán a evaluar a la luz de la evolución de la aplicación del presente Reglamento.
2. La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el contexto del marco financiero plurianual para el período 2014 a 2020 se proporcionará de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), o el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (26).
3. El importe de la contribución financiera de la Unión no superará el 90 % de los costes subvencionables.
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