Art. 3
Obligaciones en materia de puesta en común de datos después del registro
En vigor desde 9 oct 2019
Artículo 3
Obligaciones en materia de puesta en común de datos después del registro
Tras el registro de una sustancia, los solicitantes de registro, incluidos los que presenten conjuntamente datos con otros solicitantes de registro, seguirán cumpliendo sus obligaciones en materia de puesta en común de datos de forma justa, transparente y no discriminatoria, tal como se especifica en el título III del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/9. En este contexto, los solicitantes de registro podrán utilizar plataformas de comunicación informales similares a los foros de intercambio de información sobre sustancias a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
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