Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 oct 2019
Artículo 1 1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal, actualmente clasificadas en el código NC 3102 80 00, y originarias de Rusia, Trinidad y Tobago, y los Estados Unidos. 2.   El derecho antidumping consistirá en un importe fijo por tonelada aplicable a las importaciones del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas que aquí se enumeran, tal y como se indica a continuación: País Empresa Derecho específico (EUR/tonelada) Código TARIC adicional Rusia PJSC Acron 42,47 C500 Rusia Azot (Sociedad Anónima) 27,77 C501 Rusia Nevinnomyssky Azot (Sociedad Anónima) 27,77 C504 Rusia Las demás empresas 42,47 C999 Trinidad y Tobago Methanol Holdings (Trinidad) Limited 22,24 C502 Trinidad y Tobago Las demás empresas 22,24 C999 Estados Unidos CF Industries Holdings, Inc. 29,48 C503 Estados Unidos Las demás empresas 29,48 C999 3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas. 4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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