Art. 9 · Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas

Art. 9

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas

En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 9 Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas 1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en las aguas de la Unión del mar del Norte (divisiones 2a, 3a y subzona 4 del CIEM) a las capturas de raya con todos los artes de pesca. 2.   Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible y a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) evaluará la información científica facilitada cada año el 31 de julio, a más tardar. 3.   Cuando se descarten rayas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente.
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