Art. 5 · Exención relativa a la capacidad de supervivencia del besugo

Art. 5

Exención relativa a la capacidad de supervivencia del besugo

En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 5 Exención relativa a la capacidad de supervivencia del besugo 1.   La exención de la obligación de desembarque destinada a las especies respecto de las cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, se aplicará al besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con voraceras en la división 9a del CIEM y al besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con anzuelos y líneas (códigos de arte: LHP, LHM, LLS, LLD) en las subzonas 8 y 10, y en la división 9a del CIEM. 2.   Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán lo antes posible, y a más tardar el 1 de mayo de cada año, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1 para el besugo capturado con anzuelos y líneas en las subzonas 8 y 10, y en la división 9a del CIEM. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca evaluará la información científica aportada a más tardar el 31 de julio de cada año. 3.   Cuando se descarte besugo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.
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