Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 548/2014 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. En el presente Reglamento se exponen los requisitos de diseño ecológico que deben cumplirse para introducir en el mercado o poner en servicio transformadores de potencia de una potencia mínima asignada de 1 kVA utilizados en redes de transmisión y distribución eléctrica de 50 Hz o para aplicaciones industriales.
El presente Reglamento se aplicará a los transformadores adquiridos después del 11 de junio de 2014.
2. El presente Reglamento no se aplicará a los transformadores diseñados especialmente para las siguientes aplicaciones:
a)
transformadores de instrumentos, diseñados especialmente para transmitir una señal de información a instrumentos de medida, contadores y dispositivos de protección o control o aparatos similares;
b)
transformadores especialmente diseñados y previstos para proporcionar un suministro de corriente continua para cargas electrónicas o rectificadoras. Esta exención no incluye los transformadores destinados a proporcionar un suministro de corriente alterna a partir de fuentes de corriente continua, tales como transformadores para turbinas eólicas y aplicaciones fotovoltaicas o transformadores diseñados para aplicaciones de transmisión y distribución de corriente continua;
c)
transformadores diseñados especialmente para conectarse directamente a un horno;
d)
transformadores diseñados especialmente para ser instalados en plataformas marinas fijas o flotantes, en turbinas eólicas marinas o a bordo de buques y todo tipo de embarcaciones;
e)
transformadores diseñados especialmente para una situación temporal en la que se interrumpe el suministro normal de energía debido a un suceso imprevisto (como un fallo del sistema de alimentación) o un reacondicionamiento de la estación, pero no para una mejora permanente de una subestación existente;
f)
transformadores (con bobinas separadas o autoconectadas) conectados a una línea de contacto de corriente alterna o continua, directamente o a través de un convertidor, utilizados en instalaciones fijas de aplicaciones ferroviarias;
g)
transformadores de puesta a tierra diseñados especialmente para ser conectados en un sistema eléctrico a fin de proporcionar una conexión neutra para la puesta a tierra, directamente o a través de una impedancia;
h)
transformadores de tracción diseñados especialmente para ser montados en material rodante, conectados a una línea de contacto de corriente alterna o continua, directamente o a través de un convertidor, para un uso específico en instalaciones fijas de aplicaciones ferroviarias,
i)
transformadores de arranque, diseñados especialmente para el arranque de motores de inducción trifásicos a fin de eliminar los huecos de tensión del suministro, y que permanecen sin alimentar durante el funcionamiento normal;
j)
transformadores de ensayo, diseñados especialmente para producir en un circuito una determinada tensión o corriente con fines de ensayo de equipo eléctrico;
k)
transformadores de soldadura, diseñados especialmente para ser utilizados en equipos de soldadura por arco o resistencia,
l)
transformadores diseñados especialmente para aplicaciones a prueba de explosiones de conformidad con la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y para aplicaciones de minería subterránea;
m)
transformadores diseñados especialmente para aplicaciones en aguas profundas (sumergidos);
n)
transformadores de interfaz de media tensión a media tensión de hasta 5 MVA utilizados como transformadores de interfaz en un programa de conversión de la tensión de red, instalados en la unión entre dos niveles de tensión de dos redes de media tensión y que han de poder hacer frente a sobrecargas de emergencia;
o)
transformadores de potencia medianos y grandes diseñados especialmente para contribuir a la seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (*2);
p)
transformadores de potencia medianos trifásicos con una potencia asignada inferior a 5 kVA,
excepto en lo que se refiere a los requisitos del punto 4, letras a), b) y d), del anexo I del presente Reglamento.
3. Los transformadores de potencia medianos y grandes, con independencia de cuándo se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio por primera vez, deberán ser sometidos a una reevaluación de la conformidad y cumplir el presente Reglamento si son objeto de todas las operaciones siguientes:
a)
sustitución del núcleo o de parte de él;
b)
sustitución de una o varias bobinas completas.
Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones legales en virtud de otros actos de la legislación de armonización de la Unión a los que estos productos puedan estar sujetos.».
(*1) Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 100 de 19.4.1994, p. 1)."
(*2) Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18)."
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
los puntos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3) “transformador de potencia mediano”: transformador de potencia cada una de cuyas bobinas tiene una potencia asignada inferior o igual a 3 150 kVA y una tensión más elevada para los equipos superior a 1,1 kV e inferior o igual a 36 kV;
4) “transformador de potencia grande”: transformador de potencia con al menos una bobina que tiene o bien una potencia asignada superior a 3 150 kVA o bien una tensión más elevada para los equipos superior a 36 kV;»;
b)
el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7) “transformador de potencia mediano de montaje en postes”: transformador de potencia con una potencia asignada de hasta 400 kVA, adecuado para el exterior y diseñado especialmente para ser montado en las estructuras de apoyo de líneas eléctricas aéreas;»;
c)
en el artículo 2 se añaden los puntos 17 a 22 siguientes:
«17) “valores declarados”: los valores indicados en la documentación técnica de conformidad con el anexo IV, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE, así como, en su caso, los valores utilizados para calcular dichos valores;
18) “transformador de bitensión”: transformador provisto de una o varias bobinas con dos tensiones disponibles para poder funcionar y suministrar la potencia asignada con cualquiera de dos valores de tensión diferentes;
19) “ensayos presenciados”: método en el que se observan activamente los ensayos físicos del producto investigado realizados por otra parte, a fin de extraer conclusiones sobre la validez del ensayo y de sus resultados; esto puede incluir conclusiones sobre si los métodos de ensayo y cálculo utilizados son conformes con las normas y la legislación aplicables;
20) “ensayo de aceptación en fábrica”: ensayo de un producto encargado en el que el cliente aplica el método de ensayos presenciados para verificar que el producto se ajusta plenamente a los requisitos contractuales, antes de que sea aceptado o puesto en servicio;
21) “modelo equivalente”: modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe proporcionarse, pero que el mismo fabricante o importador introduce en el mercado o pone en servicio como un modelo distinto con un identificador del modelo diferente;
22) “identificador del modelo”: código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos que llevan la misma marca o el mismo nombre de fabricante o de importador.».
3)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Los requisitos de diseño ecológico que se establecen en el anexo I serán aplicables a partir de las fechas que en él se indican.Si los umbrales de tensión de las redes de distribución eléctrica se desvían de los umbrales normalizados de toda la Unión (*3), los Estados miembros deberán notificárselo a la Comisión, de modo que pueda hacerse una notificación pública para la correcta interpretación de los cuadros I.1, I.2, I.3a, I.3b, I.4, I.5, I.6, I.7, I.8 y I.9 del anexo 1.
(*3) La norma Cenelec EN 60038 incluye, en su anexo 2B, una desviación nacional en la República Checa conforme a la cual la tensión normalizada de la tensión más elevada para los equipos en sistemas trifásicos de corriente alterna es de 38,5 kV en lugar de 36 kV, y de 25 kV en lugar de 24 kV.»
"
4)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Evaluación de la conformidad
1. El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2. A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al anexo I, punto 4, así como los detalles y los resultados de los cálculos indicados en el anexo II del presente Reglamento.
3. En caso de que la información incluida en la documentación técnica de un determinado modelo se haya obtenido:
a)
a partir de un modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse, pero que es producido por un fabricante diferente, o
b)
mediante cálculo sobre la base del diseño o por extrapolación de otro modelo del mismo o de otro fabricante, o de ambas formas,
la documentación técnica contendrá los pormenores del cálculo, la evaluación efectuada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes.
4. La documentación técnica deberá incluir una lista de todos los modelos equivalentes, indicando los identificadores de los modelos.».
5)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al foro consultivo los resultados de la evaluación, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 1 de julio de 2023. La revisión abordará en particular los siguientes aspectos:
—
el grado en que los requisitos establecidos para la 2.a etapa han sido eficientes y la conveniencia de introducir requisitos más estrictos para una 3.a etapa;
—
la idoneidad de las concesiones introducidas para los transformadores de potencia medianos y grandes en los casos en que los costes de instalación habrían sido desproporcionados;
—
la posibilidad de utilizar el cálculo del índice de eficiencia máxima para pérdidas junto a las pérdidas en valores absolutos en el caso de los transformadores de potencia medianos;
—
la posibilidad de adoptar un enfoque tecnológicamente neutro con respecto a los requisitos mínimos aplicables a los transformadores sumergidos, los transformadores secos y, posiblemente, los transformadores electrónicos;
—
la conveniencia de establecer requisitos mínimos de rendimiento para los transformadores de potencia pequeños;
—
la idoneidad de las exenciones para los transformadores en aplicaciones marinas;
—
la idoneidad de las concesiones para transformadores de montaje en postes y para combinaciones especiales de tensiones en las bobinas en el caso de transformadores de potencia medianos;
—
la posibilidad y la conveniencia de considerar impactos medioambientales distintos de la energía en la fase de utilización, en particular el ruido y la eficiencia de los materiales.».
6)
El artículo 8 pasa a ser el artículo 9 y se añade el nuevo artículo 8 siguiente:
«Artículo 8
Elusión
El fabricante, el importador o su representante autorizado no introducirán en el mercado productos que hayan sido diseñados para poder detectar que están siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros declarados por el fabricante, el importador o su representante autorizado en la documentación técnica o incluido en cualquiera de los documentos facilitados.».
7)
Los anexos se modifican conforme al anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:1783:oj#art-1