Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1)
El presente Reglamento se aplica a los siguientes productos:
a)
los motores de inducción eléctricos sin escobillas, conmutadores, anillos colectores ni conexiones eléctricas al rotor, preparados para funcionar a 50 Hz, 60 Hz o 50/60 Hz de tensión sinusoidal, que:
i)
tengan dos, cuatro, seis u ocho polos;
ii)
tengan una tensión nominal (U
N) superior a 50 V y hasta 1 000 V;
iii)
tengan una potencia nominal de salida (P
N) de entre 0,12 kW y 1 000 kW;
iv)
estén concebidos para un servicio en funcionamiento continuo; y
v)
estén concebidos para funcionar con un arrancador directo;
b)
los variadores de velocidad trifásicos que:
i)
estén concebidos para funcionar con un motor de los mencionados en la letra a) cuya potencia nominal se encuentre comprendida entre los 0,12 y los 1 000 kW;
ii)
tengan una tensión nominal superior a 100 V y hasta 1 000 V CA;
iii)
tengan una única tensión de salida CA.
2)
Los requisitos que se indican en el anexo I, sección 1, y sección 2, puntos 1, 2, 5 a 11 y 13, no serán aplicables a los motores siguientes:
a)
los motores totalmente integrados en un producto (por ejemplo, en un mecanismo de transmisión, una bomba, un ventilador o un compresor) y cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto, incluso disponiendo de cojinetes de rodamientos o del lado de accionamiento provisionales; el motor debe tener componentes comunes (aparte de conectores como los pernos) con el sistema que acciona (por ejemplo, un eje o una carcasa) y no debe estar diseñado de tal manera que el motor pueda separarse en su totalidad de dicho sistema y funcionar de manera independiente; el proceso de separación deberá tener como consecuencia la interrupción del funcionamiento del motor;
b)
los motores dotados de un variador de velocidad integrado (motores compactos) cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo de forma independiente del variador de velocidad;
c)
los motores dotados de un freno integrado que sea parte esencial de la construcción interior del motor y no pueda retirarse ni ser propulsado por una fuente de energía distinta durante el ensayo de la eficiencia del motor;
d)
los motores diseñados expresamente y especificados para funcionar exclusivamente:
i)
en altitudes superiores a los 4 000 metros por encima del nivel del mar,
ii)
en lugares donde la temperatura del aire ambiente supere los 60 °C,
iii)
a una temperatura máxima de funcionamiento superior a 400 °C,
iv)
en lugares donde la temperatura del aire ambiente sea inferior a – 30°C, o
v)
en condiciones en las que la temperatura del agua del refrigerante en la entrada de un producto sea inferior a 0 °C o superior a 32 °C;
e)
los motores diseñados expresamente para funcionar totalmente sumergidos en un líquido;
f)
los motores que cumplan los requisitos específicos de seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (8);
g)
los motores protegidos contra las explosiones diseñados expresamente y certificados para su uso en minería, tal como se definen en el anexo I, punto 1, de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);
h)
los motores que se encuentren en equipos inalámbricos o alimentados por batería;
i)
los motores que se encuentren en equipos portátiles cuyo peso se cargue a mano durante su funcionamiento;
j)
los motores que se encuentren en equipos móviles guiados a mano que se desplacen mientras están en funcionamiento;
k)
los motores con conmutadores mecánicos;
l)
los motores totalmente cerrados no ventilados (TENV);
m)
los motores introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2029 como sustitutos de motores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2022, y comercializados específicamente como tales;
n)
los motores de varias velocidades, esto es, los motores con devanados múltiples o con un devanado conmutable, que proporcionan un número diferente de polos y velocidades;
o)
los motores diseñados específicamente para la tracción de vehículos eléctricos.
3)
Los requisitos que se indican en el anexo I, sección 3, y sección 4, puntos 1, 2 y 5 a 10, no serán aplicables a los variadores de velocidad siguientes:
a)
los variadores de velocidad integrados en un producto y cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto, es decir, que al intentar hacerlo así se interrumpiría el funcionamiento del variador de velocidad o del producto;
b)
los variadores de velocidad que cumplan los requisitos específicos de seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo;
c)
los variadores regenerativos;
d)
los variadores con corriente de entrada sinusoidal.
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