Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 1 oct 2019
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1) El presente Reglamento se aplica a los siguientes productos: a) los motores de inducción eléctricos sin escobillas, conmutadores, anillos colectores ni conexiones eléctricas al rotor, preparados para funcionar a 50 Hz, 60 Hz o 50/60 Hz de tensión sinusoidal, que: i) tengan dos, cuatro, seis u ocho polos; ii) tengan una tensión nominal (U N) superior a 50 V y hasta 1 000 V; iii) tengan una potencia nominal de salida (P N) de entre 0,12 kW y 1 000 kW; iv) estén concebidos para un servicio en funcionamiento continuo; y v) estén concebidos para funcionar con un arrancador directo; b) los variadores de velocidad trifásicos que: i) estén concebidos para funcionar con un motor de los mencionados en la letra a) cuya potencia nominal se encuentre comprendida entre los 0,12 y los 1 000 kW; ii) tengan una tensión nominal superior a 100 V y hasta 1 000 V CA; iii) tengan una única tensión de salida CA. 2) Los requisitos que se indican en el anexo I, sección 1, y sección 2, puntos 1, 2, 5 a 11 y 13, no serán aplicables a los motores siguientes: a) los motores totalmente integrados en un producto (por ejemplo, en un mecanismo de transmisión, una bomba, un ventilador o un compresor) y cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto, incluso disponiendo de cojinetes de rodamientos o del lado de accionamiento provisionales; el motor debe tener componentes comunes (aparte de conectores como los pernos) con el sistema que acciona (por ejemplo, un eje o una carcasa) y no debe estar diseñado de tal manera que el motor pueda separarse en su totalidad de dicho sistema y funcionar de manera independiente; el proceso de separación deberá tener como consecuencia la interrupción del funcionamiento del motor; b) los motores dotados de un variador de velocidad integrado (motores compactos) cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo de forma independiente del variador de velocidad; c) los motores dotados de un freno integrado que sea parte esencial de la construcción interior del motor y no pueda retirarse ni ser propulsado por una fuente de energía distinta durante el ensayo de la eficiencia del motor; d) los motores diseñados expresamente y especificados para funcionar exclusivamente: i) en altitudes superiores a los 4 000 metros por encima del nivel del mar, ii) en lugares donde la temperatura del aire ambiente supere los 60 °C, iii) a una temperatura máxima de funcionamiento superior a 400 °C, iv) en lugares donde la temperatura del aire ambiente sea inferior a – 30°C, o v) en condiciones en las que la temperatura del agua del refrigerante en la entrada de un producto sea inferior a 0 °C o superior a 32 °C; e) los motores diseñados expresamente para funcionar totalmente sumergidos en un líquido; f) los motores que cumplan los requisitos específicos de seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (8); g) los motores protegidos contra las explosiones diseñados expresamente y certificados para su uso en minería, tal como se definen en el anexo I, punto 1, de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9); h) los motores que se encuentren en equipos inalámbricos o alimentados por batería; i) los motores que se encuentren en equipos portátiles cuyo peso se cargue a mano durante su funcionamiento; j) los motores que se encuentren en equipos móviles guiados a mano que se desplacen mientras están en funcionamiento; k) los motores con conmutadores mecánicos; l) los motores totalmente cerrados no ventilados (TENV); m) los motores introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2029 como sustitutos de motores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2022, y comercializados específicamente como tales; n) los motores de varias velocidades, esto es, los motores con devanados múltiples o con un devanado conmutable, que proporcionan un número diferente de polos y velocidades; o) los motores diseñados específicamente para la tracción de vehículos eléctricos. 3) Los requisitos que se indican en el anexo I, sección 3, y sección 4, puntos 1, 2 y 5 a 10, no serán aplicables a los variadores de velocidad siguientes: a) los variadores de velocidad integrados en un producto y cuyo comportamiento energético no pueda someterse a ensayo independientemente del producto, es decir, que al intentar hacerlo así se interrumpiría el funcionamiento del variador de velocidad o del producto; b) los variadores de velocidad que cumplan los requisitos específicos de seguridad de las instalaciones nucleares, a tenor del artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo; c) los variadores regenerativos; d) los variadores con corriente de entrada sinusoidal.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:1781:oj#art-2