Art. 7
Intercambio electrónico de datos entre los componentes y otros sistemas electrónicos
En vigor desde 30 sept 2019
Artículo 7
Intercambio electrónico de datos entre los componentes y otros sistemas electrónicos
1. Los intercambios de datos entre el SGICO y otros sistemas electrónicos, incluidos los sistemas nacionales de los Estados miembros:
a)
se basarán en normas internacionales pertinentes para el componente y utilizarán formatos XML, CMS o PDF;
b)
utilizarán los diccionarios de datos y las normas empresariales específicos previstos para el componente de que se trate.
2. La Comisión indicará a los Estados miembros:
a)
la frecuencia de los controles de identidad y físicos a que se refiere el inciso i) de la letra c del apartado 1 del artículo 6;
b)
las tasas de frecuencia y los resultados de la ejecución coordinada por parte de las autoridades competentes de los controles oficiales intensificados a que se refiere el inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6;
c)
los diccionarios de datos y las normas empresariales a que se refiere la letra b) del apartado 1.
3. En colaboración con los Estados miembros, la Comisión redactará un acuerdo a nivel de servicio que regulará el mantenimiento del intercambio electrónico de datos entre el componente de que se trate y otros sistemas electrónicos, incluidos los sistemas nacionales de los Estados miembros.
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