Art. 40 · Formato del DSCE e instrucciones para su presentación y utilización

Art. 40

Formato del DSCE e instrucciones para su presentación y utilización

En vigor desde 30 sept 2019
Artículo 40 Formato del DSCE e instrucciones para su presentación y utilización 1.   El DSCE incluirá entradas para la información prevista en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y será utilizado por el operador y las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 en uno de los siguientes formatos, dependiendo de la categoría de la partida establecida en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento: a) un DSCE-A, elaborado a partir del modelo que figura en la sección A de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de animales: i) a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, o ii) sujetas a las medidas previstas en las letras e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión; b) un DSCE-P, elaborado a partir del modelo que figura en la sección B de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de productos: i) a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, o ii) sujetas a las medidas previstas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión; c) un DSCE-PP, elaborado a partir del modelo que figura en la sección C de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de: i) vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, o ii) vegetales, productos vegetales y otros objetos que están sujetos a una de las medidas o a una de las condiciones establecidas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión, o iii) vegetales, productos vegetales y otros objetos de un origen o una procedencia concretos para los que se requiere un nivel mínimo de controles oficiales con el fin de responder a riesgos y peligros para la salud vegetal uniformes reconocidos con arreglo a lo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66; d) un DSCE-D, elaborado a partir del modelo que figura en la sección D de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de piensos y alimentos de origen no animal sujetas a cualquiera de las medidas o de las condiciones establecidas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión. 2.   El DSCE al que se refiere el apartado 1 deberá: a) estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada; b) cumplimentarse debidamente en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada de conformidad con las notas explicativas previstas en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento por parte: i) del operador responsable de la partida, por lo que se refiere a la información detallada de la partida, según lo previsto en la parte I de los modelos que figuran en las secciones A a D de la parte 2 de dicho anexo, ii) de la autoridad competente del puesto de control fronterizo o del punto de control, por lo que se refiere a la información sobre la decisión adoptada respecto de la partida, según lo previsto en la parte II de los modelos que figuran en las secciones A a D de la parte 2 de dicho anexo, iii) de la autoridad competente del puesto de control fronterizo de salida o del destino final o de la autoridad competente local, por lo que se refiere a la información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de la partida después de que se haya tomado una decisión, según lo previsto en la parte III de los modelos que figuran en las secciones A a D de la parte 2 de dicho anexo. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), un Estado miembro podrá permitir la redacción de un DSCE en una lengua oficial de la UE distinta de la lengua del Estado miembro de entrada.
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