Art. 22
Notificaciones de seguimiento
En vigor desde 30 sept 2019
Artículo 22
Notificaciones de seguimiento
1. En el caso de que un miembro de la red de alerta y cooperación disponga de información adicional sobre una notificación original, el o los puntos de contacto implicados enviarán inmediatamente a dicha red una notificación de seguimiento.
2. Si el punto de contacto al que se refiere el apartado 1 ha solicitado información de seguimiento sobre una notificación original, se enviará a la red de alerta y cooperación dicha información en la medida de lo posible y sin retrasos indebidos.
3. Si un miembro de la red RASFF adopta medidas tras recibir una notificación original en virtud de lo previsto en el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, su punto de contacto enviará inmediatamente una notificación de seguimiento detallada a la red de alerta y cooperación.
4. Si la acción a la que se refiere el apartado 3 es la retención de un producto y su devolución a un distribuidor del país de otro miembro de la red RASFF:
a)
el miembro de la red que emprenda las acciones facilitará información pertinente sobre el producto devuelto en una notificación de seguimiento, a menos que la información ya figurara completamente en la notificación original;
b)
el otro miembro de la red facilitará, mediante una notificación de seguimiento, información sobre la medida adoptada en relación con el producto devuelto.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una notificación de seguimiento modifique la clasificación de una notificación original a una notificación de alerta o de información, el miembro de la red de alerta y cooperación la presentará ante el punto de contacto de la Comisión para su verificación y transmisión a los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación dentro de los plazos previstos en los artículos 17 o 18.
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