Art. 3
Normas adicionales sobre los controles oficiales específicos de las partidas de productos de origen animal y productos compuestos
En vigor desde 23 sept 2019
Artículo 3
Normas adicionales sobre los controles oficiales específicos de las partidas de productos de origen animal y productos compuestos
1. La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión autorizará la entrada en la Unión de las siguientes partidas de productos originarias de la Unión que vuelven a esta tras denegárseles la entrada en un tercer país, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2:
a)
los productos de origen animal enumerados en el anexo del Reglamento de Ejecución 2019/2007;
b)
los productos compuestos enumerados en los capítulos 16 a 22 del anexo I de la Decisión 2007/275/CE que están sujetos a controles veterinarios en los puestos de control fronterizo de llegada a la Unión de conformidad con el artículo 4 de dicha Decisión.
2. Las partidas de productos a que se hace referencia en el apartado 1 irán acompañadas de los documentos siguientes:
a)
el certificado oficial original expedido por la autoridad competente del Estado miembro del que son originarias las mercancías y desde el que se han expedido a un tercer país («el Estado miembro de origen»), su equivalente electrónico presentado en el SGICO o una copia autenticada;
b)
la declaración oficial de la autoridad competente o de otras autoridades públicas del tercer país en la que se indique el motivo de la denegación de entrada, así como el lugar y la fecha de descarga y de nueva carga en el tercer país, y se confirme que:
i)
las únicas manipulaciones que ha sufrido la partida han sido la descarga, el almacenamiento y la nueva carga,
ii)
el proceso de descarga y nueva carga de los productos de origen animal y los productos compuestos se ha realizado de manera higiénica para evitar la contaminación cruzada,
iii)
los productos de origen animal y los productos compuestos se han almacenado en condiciones higiénicas y a la temperatura requerida para los tipos de mercancías correspondientes;
c)
la declaración de la autoridad competente del lugar de destino en la Unión de que acepta recibir la partida; no obstante, no se exigirá dicha declaración cuando la partida regrese al establecimiento de origen de la partida y este esté situado en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo de llegada a la Unión.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), cuando no sea posible facilitar los documentos mencionados en dicha disposición, el origen de la partida podrá ser autenticado por otro medio a partir de pruebas documentadas presentadas por el operador responsable de la partida.
4. La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión podrá conceder exenciones a los requisitos establecidos en el apartado 2, letra b), para partidas precintadas con un sello de origen intacto, a condición de que el operador responsable de la partida presente una declaración en la que exponga el motivo de la denegación de entrada por parte del tercer país y confirme que el transporte se ha realizado en condiciones adecuadas para el tipo pertinente de productos de origen animal y productos compuestos.
5. La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada supervisará el transporte y la llegada al lugar de destino de la partida de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1666, cuando la autoridad competente del lugar de destino haya expedido la declaración mencionada en el apartado 2, letra c).
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