Art. 6

Art. 6

En vigor desde 13 ago 2019
Artículo 6 El anexo II de la Directiva 2014/94/UE queda modificado como sigue: (1) El punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente: «2.1. Los puntos de repostaje de hidrógeno al aire libre que distribuyan hidrógeno gaseoso para su utilización como combustible por vehículos de motor deberán ser conformes con los requisitos de interoperabilidad descritos en la norma EN 17127 “Puntos de recarga de hidrógeno al aire libre que dispensan hidrógeno gaseoso e incorporan protocolos de llenado”.». (2) El punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente: «2.2. Las características cualitativas del hidrógeno distribuido por los puntos de repostaje de hidrógeno para los vehículos de motor deberán ser conformes con los requisitos descritos en la norma EN 17124 “Hidrógeno como combustible. Especificación de producto y aseguramiento de la calidad. Aplicaciones que utilizan las pilas de combustible de membrana de intercambio de protones (PEM) para vehículos de carretera”; los métodos de aseguramiento de la calidad del hidrógeno se describen también en la norma.». (3) El punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente: «2.3. El algoritmo del punto de repostaje deberá ser conforme con los requisitos de la norma EN 17127 “Puntos de recarga de hidrógeno al aire libre que dispensan hidrógeno gaseoso e incorporan protocolos de llenado”.». (4) El punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente: «2.4. Una vez finalizados los procesos de certificación de los conectores de la norma EN ISO 17268, los conectores de los vehículos de motor para el repostaje de hidrógeno gaseoso deberán ser conformes con la norma EN ISO 17268 “Dispositivos de conexión para el reabastecimiento de hidrógeno gaseoso a los vehículos terrestres”.». (5) El punto 3.3 se sustituye por el texto siguiente: «3.3. El perfil del conector deberá ser conforme con los requisitos de la norma EN ISO 14469 “Vehículos de carretera. Conector de repostaje de gas natural comprimido (GNC)”.».
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