Art. 2
En vigor desde 2 ago 2019
Artículo 2
Únicamente podrán optar a la cofinanciación de la Unión los gastos que se le ocasionaron a Italia:
a)
durante el período de aplicación de las medidas zoosanitarias y veterinarias contempladas en la legislación de la Unión y de Italia enumeradas en el anexo y relativas al período establecido en el artículo 1, y
b)
por las explotaciones de aves de corral que hayan estado sujetas a las medidas zoosanitarias y veterinarias y estén situadas en las zonas contempladas en la legislación de la Unión y de Italia enumeradas en el anexo («las zonas reguladas»), y
c)
si la ayuda ha sido abonada por Italia a los beneficiarios a más tardar el 30 de septiembre de 2020; no será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, y
d)
si el animal o el producto, durante el período contemplado en la letra a), no se ha beneficiado de ninguna compensación por medio de ayudas estatales o seguros ni ha recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 652/2014.
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