Art. 2 · Medidas de emergencia

Art. 2

Medidas de emergencia

En vigor desde 22 jul 2019
Artículo 2 Medidas de emergencia 1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar bacalao en las subdivisiones CIEM 24, 25 y 26, así como mantener a bordo, transferir, transbordar, procesar a bordo o desembarcar bacalao o productos de la pesca procedentes de bacalao capturado en esa zona. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la prohibición de pescar bacalao no se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, palangres (excepto palangres de deriva), líneas de mano y poteras o artes pasivos similares en la subdivisión 24, hasta seis millas náuticas medidas desde las líneas de base en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a 20 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. 3.   Los buques a los que se refiere el apartado 2 garantizarán que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento. Las capturas de bacalao que realicen esos buques serán registradas, desembarcadas y deducidas de la cuota correspondiente con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los siguientes buques pesqueros de la Unión llevarán y mantendrán a bordo cualquier captura accesoria de bacalao: a) los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla no superior a 45 mm en las subdivisiones 24, 25 y 26; b) los buques de la Unión de menos de 12 metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, palangres (excepto palangres de deriva), líneas de mano y poteras o artes pasivos similares: i) en las subdivisiones 25-26, o ii) en la subdivisión 24, hasta seis millas náuticas medidas desde las líneas de base en zonas donde la profundidad del agua sea superior a 20 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes y, sin importar la profundidad del agua, más allá de las seis millas náuticas medidas desde las líneas de base. 5.   Los buques a los que se refiere el apartado 4, letra b), garantizarán que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento. Las capturas accesorias de bacalao efectuadas por esos buques no representarán más del 10 % del peso vivo total de capturas de todos los recursos biológicos marinos desembarcados después de cada marea. 6.   La excepción contemplada en el apartado 4, letra b), solo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de bacalao en el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2019. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión al que se aplique esa excepción, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero de la Unión que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4, letra b), a condición de que el número de buques pesqueros de la Unión cubiertos por la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten. 7.   Las capturas accesorias de bacalao contempladas en el apartado 4 deberán ser registradas, desembarcadas y deducidas de la cuota correspondiente con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
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