Art. 7
En vigor desde 18 jul 2019
Artículo 7
Sin perjuicio de la revisión de la Directiva 2003/87/CE por parte del Parlamento Europeo y el Consejo, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría de la Organización Internacional de Aviación Civil los datos pertinentes sobre las emisiones que hayan sido notificados de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2003/87/CE y con el presente Reglamento. Antes de dicha transmisión, las autoridades competentes efectuarán un control del orden de magnitud de los datos que deban transmitirse. Al mismo tiempo, los Estados miembros también transmitirán tales datos sobre emisiones a la Comisión.
A los efectos de la transmisión de datos de emisiones con arreglo al párrafo primero del presente artículo, se utilizará el factor de emisión especificado en el anexo 16, volumen IV, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado el 7 de diciembre de 1944 (Convenio de Chicago), respecto del combustible de queroseno para motores de reacción (Jet A1 o Jet A).
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