Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 jul 2019
Artículo 2 1.   Los operadores de aeronaves notificarán las emisiones de los siguientes vuelos: a) vuelos entre aeródromos situados en Estados miembros y aeródromos situados en terceros países; b) vuelos entre aeródromos situados en Estados miembros y aeródromos situados en regiones ultraperiféricas, dependencias o territorios de otros Estados miembros; c) vuelos entre aeródromos situados en regiones ultraperiféricas, dependencias o territorios de Estados miembros y aeródromos situados en terceros países o dependencias o territorios de otros Estados miembros. 2.   El apartado 1 también se aplicará a los operadores de transporte aéreo comercial que operen menos de 243 vuelos por período de tres períodos cuatrimestrales consecutivos con salida o llegada en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro. 3.   Se recomienda a los operadores de aeronaves que también verifiquen y notifiquen sus emisiones de vuelos entre aeródromos situados en dos terceros países diferentes. 4.   Los apartados 1 y 3 se aplicarán a las emisiones de cualquier tipo de vuelo, excepto los tipos de vuelo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, incluidos: a) los vuelos con fines de formación o búsqueda y salvamento; b) los vuelos operados de acuerdo con las reglas de vuelo visual; c) los vuelos con fines de investigación y experimentación científica; d) los vuelos sujetos a obligaciones de servicio público.
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