Art. 5 · Otras adaptaciones necesarias

Art. 5

Otras adaptaciones necesarias

En vigor desde 9 jul 2019
Artículo 5 Otras adaptaciones necesarias Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, y mientras no haya entrado en vigor ninguna decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, a efectos de la aplicación de las normas que rigen las acciones realizadas en el marco de los compromisos jurídicos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, las convocatorias a que se refiere el artículo 4 y las acciones realizadas en el marco de los compromisos jurídicos firmados o adoptados a raíz de las convocatorias mencionadas en el artículo 4, que sean necesarias para dar efecto al artículo 2, apartado 1, y al artículo 4, apartado 1, el Reino Unido será considerado como un Estado miembro vinculado por las disposiciones del presente Reglamento. No obstante, ni el Reino Unido ni sus representantes estarán autorizados a participar en ningún comité que asista en la gestión con arreglo a las normas del acto de base pertinente, ni en grupos de expertos u otros organismos que asesoren sobre los programas o las acciones, a excepción de comités de control o similares que sean específicos para los programas concretos operativos, nacionales o similares en gestión compartida.
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