Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 jul 2019
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 29/2009 se modifica como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El apartado 2 no se aplicará a: a) las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 1 de enero de 1995; b) las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 31 de diciembre de 2003 y que dejarán de operar en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, antes del 31 de diciembre de 2022; c) las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 1 de enero de 2018 y dotadas antes de esa fecha de equipos de enlace de datos certificados conformes con los requisitos de uno de los documentos Eurocae especificados en el punto 10 del anexo III; d) aeronaves con una capacidad máxima certificada de diecinueve asientos para pasajeros o menos y una masa máxima certificada de despegue de 45 359 kg (100 000 libras) o inferior y con un primer certificado de aeronavegabilidad individual expedido antes del 5 de febrero de 2020; e) las aeronaves de Estado; f) las aeronaves que vuelen en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, para fines de pruebas, entrega o mantenimiento o con componentes de enlace de datos temporalmente inoperativos en las condiciones especificadas en la lista de equipo mínimo aplicable exigida por el punto 1 del anexo III.»; 2) en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, las referencias al artículo 3, apartados 2 y 3 se sustituyen por referencias al artículo 3, apartado 2; 3) en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, las referencias hechas al artículo 3, apartado 5, se sustituyen por referencias al artículo 3, apartado 4; 4) en el artículo 14, apartado 2, «artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 549/2004» se sustituye por «artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139»; 5) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los criterios contemplados en el apartado 1 serán los siguientes: a) combinaciones de tipos y modelos de aeronaves que han llegado al final de su ciclo de producción y se producen en cantidades limitadas, y b) combinaciones de tipos y modelos de aeronaves para las cuales los costes de modernización necesarios serían desproporcionados por la antigüedad de su diseño.». 6) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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