Art. 4 · Deuda

Art. 4

Deuda

En vigor desde 2 jul 2019
Artículo 4 Deuda 1.   La deuda se originará en las siguientes circunstancias: a) la presentación de una declaración de reexportación, una notificación de reexportación o una declaración sumaria de salida para el producto afectado, incluido un producto transformado resultante del producto afectado en el marco del régimen de perfeccionamiento activo a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 952/2013, que vaya a introducirse en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro desde el territorio aduanero de la Unión; b) la recepción del producto afectado, procedente de fuera del territorio aduanero de la Unión, en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de un Estado miembro. 2.   En los casos contemplados en el apartado 1, letra a), la deuda se originará en el momento de la aceptación de la declaración de reexportación o del registro de la notificación de reexportación o la declaración sumaria de salida. En los casos contemplados en el apartado 1, letra b), la deuda se originará en el momento de la recepción de los productos afectados. 3.   El deudor será el destinatario: a) cuando la declaración de reexportación, la notificación de reexportación o la declaración sumaria de salida mencionadas en el apartado 1, letra a), o la declaración de recepción a que se refiere el apartado 4 se elaboren sobre la base de información que dé lugar a que no se recaude la totalidad o parte de los derechos antidumping o compensatorios, la persona que haya facilitado la información requerida para elaborar la declaración o notificación y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa será también un deudor; b) cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos antidumping y/o del derecho compensatorio correspondiente a una deuda, todas ellas serán, de manera conjunta y solidaria, responsables del pago de dicho importe. 4.   El destinatario presentará sin demora, y a más tardar en el plazo de 30 días a partir de la recepción del producto afectado, una declaración de recepción. Se aplicarán los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3. 5.   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la declaración de reexportación, la notificación de reexportación o la declaración sumaria de salida proporcionarán la información sobre la plataforma continental o la zona económica exclusiva del Estado miembro donde debe llevarse el producto afectado mediante el correspondiente código de referencia adicional definido en el conjunto de datos 2/3 del anexo B, título II, punto 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (5). 6.   La deuda se originará en el lugar en que se presente la declaración de recepción o, en el caso en que no se haya presentado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, o con el artículo 4, apartado 4, en el lugar que debería haber sido depositada.
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