Art. 87 · Medidas transitorias relativas a la identificación de los animales terrestres en cautividad

Art. 87

Medidas transitorias relativas a la identificación de los animales terrestres en cautividad

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 87 Medidas transitorias relativas a la identificación de los animales terrestres en cautividad 1.   Los artículos 1 a 10 del Reglamento (CE) n.o 1760/2000, el Reglamento (CE) n.o 21/2004 y la Directiva 2008/71/CE, así como los actos adoptados en virtud de estas disposiciones, seguirán aplicándose hasta el 21 de abril de 2021. 2.   Los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad que hayan sido identificados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1760/2000, el Reglamento (CE) n.o 21/2004 o la Directiva 2008/71/CE, así como los actos adoptados en virtud de estas disposiciones, se considerarán identificados conforme al presente Reglamento. 3.   Los equinos en cautividad que hayan sido identificados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262 se considerarán identificados conforme al presente Reglamento. 4.   Los camélidos y cérvidos en cautividad que hayan sido identificados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con el Derecho nacional aplicable se considerarán identificados conforme al presente Reglamento. 5.   Las psitácidas en cautividad que hayan sido identificadas antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con la Directiva 92/65/CEE se considerarán identificadas conforme al presente Reglamento.
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