Art. 7
Requisitos para la concesión de la autorización a plantas de incubación
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 7
Requisitos para la concesión de la autorización a plantas de incubación
Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a plantas de incubación desde las que esté previsto trasladar huevos para incubar o pollitos de un día a otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos que se establecen en las disposiciones siguientes:
a)
en la parte 3, punto 1, del anexo I, en relación con las medidas de bioprotección;
b)
en la parte 3, punto 2, del anexo I y en las partes 1 y 2 del anexo II, en lo tocante a la vigilancia;
c)
en la parte 3, punto 3, del anexo I, respecto a las instalaciones y el equipo;
d)
en la parte 3, punto 4, del anexo I, en lo que se refiere al personal;
e)
en la parte 3, punto 5, del anexo I, en lo que respecta a la supervisión por parte de la autoridad competente.
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