Art. 68
Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a la expedición de nuevos documentos de identificación permanentes y únicos para equinos registrados
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 68
Obligaciones de la autoridad competente en lo relativo a la expedición de nuevos documentos de identificación permanentes y únicos para equinos registrados
Cuando un equino identificado pase a ser un equino registrado y el documento de identificación permanente y único expedido para dicho animal no pueda adaptarse para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 65, apartado 2, la autoridad competente o el organismo expedidor al que se haya encomendado la tarea, a petición del operador del equino, expedirá un nuevo documento de identificación permanente y único que sustituya el anterior y que recoja la información requerida de conformidad con el artículo 65, apartados 1 y 2.
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