Art. 62
Autorización de métodos alternativos de identificación de los equinos en cautividad
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 62
Autorización de métodos alternativos de identificación de los equinos en cautividad
1. Los Estados miembros podrán autorizar métodos alternativos apropiados para la identificación de los equinos en cautividad, en particular el registro de marcas que garanticen un vínculo inequívoco entre el animal y el documento de identificación permanente y único, y que demuestren que el equino ha pasado por el proceso de identificación.
2. Los Estados miembros que autoricen métodos alternativos de identificación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se asegurarán de que:
a)
los métodos alternativos de identificación se utilicen únicamente en casos excepcionales para la identificación de equinos registrados en libros genealógicos específicos o que se empleen con fines concretos, o en el caso de los equinos que no puedan ser identificados mediante un transpondedor inyectable por razones médicas o de bienestar animal;
b)
cualquier método alternativo de identificación autorizado o cualquier combinación de estos métodos ofrezca, al menos, las mismas garantías que el transpondedor inyectable;
c)
el formato de la información sobre el método alternativo de identificación que se coloque al equino sea apto para su inclusión en una base de datos.
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