Art. 60 · Excepciones en lo relativo a la identificación de equinos en cautividad que vivan en condiciones semisilvestres

Art. 60

Excepciones en lo relativo a la identificación de equinos en cautividad que vivan en condiciones semisilvestres

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 60 Excepciones en lo relativo a la identificación de equinos en cautividad que vivan en condiciones semisilvestres 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, letra a), los Estados miembros podrán especificar las poblaciones de equinos en cautividad que vivan en condiciones semisilvestres en determinadas zonas de su territorio, que solo deberán identificarse de conformidad con el artículo 58, apartado 1, cuando: a) los animales sean retirados de dichas poblaciones, excepto en caso de que sean transferidos de una población definida a otra bajo supervisión oficial, o b) se capturen para ser destinados a usos domésticos. 2.   Antes de acogerse a la excepción establecida en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las poblaciones de equinos en cuestión y las zonas en las que viven en condiciones semisilvestres. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la colocación del transpondedor inyectable contemplado en la letra e) del anexo III con más de 12 meses de antelación respecto a la expedición de un documento de identificación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, siempre que el operador registre el código de identificación del animal que figure en el transpondedor en el momento de la implantación del dispositivo y lo transmita a la autoridad competente.
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