Art. 58
Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen equinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 58
Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen equinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de estos animales, su colocación y su uso
1. Los operadores de equinos en cautividad se asegurarán de que todos los animales estén identificados individualmente mediante los medios de identificación siguientes:
a)
el transpondedor inyectable que figura en la letra e) del anexo III;
b)
un documento de identificación permanente y único.
2. Los operadores de establecimientos de equinos en cautividad se asegurarán de que:
a)
los equinos estén identificados dentro de los plazos establecidos en el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/262;
b)
no se retiren, modifiquen o sustituyan los medios de identificación a los que se refiere el apartado 1 sin la autorización de la autoridad competente del establecimiento en el que se encuentren habitualmente dichos animales.
3. Los operadores de equinos en cautividad, o bien, si tales operadores no fueran el propietario de los animales, actuando en nombre del propietario y contando con su conformidad, presentarán una solicitud de expedición del documento de identificación permanente y único contemplado en los artículos 65 o 66 a la autoridad competente del establecimiento en el que se encuentren habitualmente los animales, y le facilitarán la información necesaria para completar dicho documento de identificación y los registros en la base de datos a la que se hace referencia en el artículo 64.
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