Art. 5
Requisitos para la concesión de la autorización a establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 5
Requisitos para la concesión de la autorización a establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados
Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados que esté previsto trasladar a otro Estado miembro o que reciban dichos animales desde otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 1 del anexo I que figuran a continuación:
a)
en el punto 1, en relación con el aislamiento y otras medidas de bioprotección;
b)
en el punto 2, respecto a las instalaciones y el equipo;
c)
en el punto 3, en lo que se refiere al personal;
d)
en el punto 4, en lo que respecta a la supervisión por parte de la autoridad competente.
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