Art. 5 · Requisitos para la concesión de la autorización a establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados

Art. 5

Requisitos para la concesión de la autorización a establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 5 Requisitos para la concesión de la autorización a establecimientos destinados a operaciones de agrupamiento de ungulados Cuando la autoridad competente conceda autorizaciones a establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados que esté previsto trasladar a otro Estado miembro o que reciban dichos animales desde otro Estado miembro, se asegurará de que dichos establecimientos cumplan los requisitos establecidos en la parte 1 del anexo I que figuran a continuación: a) en el punto 1, en relación con el aislamiento y otras medidas de bioprotección; b) en el punto 2, respecto a las instalaciones y el equipo; c) en el punto 3, en lo que se refiere al personal; d) en el punto 4, en lo que respecta a la supervisión por parte de la autoridad competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:2035:oj#art-5