Art. 48
Excepción que pueden conceder los Estados miembros respecto a los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 2, y las obligaciones que les incumben en relación con los medios de identificación
En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 48
Excepción que pueden conceder los Estados miembros respecto a los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 2, y las obligaciones que les incumben en relación con los medios de identificación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán autorizar a los operadores que tengan ovinos o caprinos a sustituir los medios de identificación contemplados en las letras c) a f) del anexo III por el crotal convencional o la pulsera convencional en la cuartilla contemplados en las letras a) o b) de dicho anexo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que el número total de ovinos o caprinos que se encuentren en su territorio no supere los 600 000, según esté registrado en una base de datos informática,
y
b)
que los ovinos o caprinos en cautividad no estén destinados a ser trasladados a otro Estado miembro.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán autorizar a los operadores que tengan caprinos a sustituir los medios de identificación contemplados en las letras c) a f) del anexo III por el crotal convencional o la pulsera convencional en la cuartilla contemplados en las letras a) o b) de dicho anexo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que el número total de caprinos que se encuentren en su territorio no supere los 160 000, según esté registrado en una base de datos informática,
y
b)
que los caprinos en cautividad no estén destinados a ser trasladados a otro Estado miembro.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a) a f) del anexo III cumplan los requisitos siguientes:
a)
que recojan el código de identificación del animal;
b)
que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los ovinos o caprinos.
4. Los Estados miembros establecerán los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud:
a)
los fabricantes, a efectos de la autorización de los medios de identificación de los ovinos o caprinos que se encuentren en su territorio;
b)
los operadores, a efectos de que se asignen a su establecimiento los medios de identificación en cuestión de los ovinos o caprinos.
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