Art. 48 · Excepción que pueden conceder los Estados miembros respecto a los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 2, y las obligaciones que les incumben en relación con los medios de identificación

Art. 48

Excepción que pueden conceder los Estados miembros respecto a los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 2, y las obligaciones que les incumben en relación con los medios de identificación

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 48 Excepción que pueden conceder los Estados miembros respecto a los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 2, y las obligaciones que les incumben en relación con los medios de identificación 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán autorizar a los operadores que tengan ovinos o caprinos a sustituir los medios de identificación contemplados en las letras c) a f) del anexo III por el crotal convencional o la pulsera convencional en la cuartilla contemplados en las letras a) o b) de dicho anexo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el número total de ovinos o caprinos que se encuentren en su territorio no supere los 600 000, según esté registrado en una base de datos informática, y b) que los ovinos o caprinos en cautividad no estén destinados a ser trasladados a otro Estado miembro. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán autorizar a los operadores que tengan caprinos a sustituir los medios de identificación contemplados en las letras c) a f) del anexo III por el crotal convencional o la pulsera convencional en la cuartilla contemplados en las letras a) o b) de dicho anexo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el número total de caprinos que se encuentren en su territorio no supere los 160 000, según esté registrado en una base de datos informática, y b) que los caprinos en cautividad no estén destinados a ser trasladados a otro Estado miembro. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los medios de identificación que figuran en las letras a) a f) del anexo III cumplan los requisitos siguientes: a) que recojan el código de identificación del animal; b) que estén autorizados por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los ovinos o caprinos. 4.   Los Estados miembros establecerán los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud: a) los fabricantes, a efectos de la autorización de los medios de identificación de los ovinos o caprinos que se encuentren en su territorio; b) los operadores, a efectos de que se asignen a su establecimiento los medios de identificación en cuestión de los ovinos o caprinos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:2035:oj#art-48