Art. 47 · Exenciones de los requisitos que establece el artículo 45, apartado 2, a los operadores que tengan animales por motivos culturales, culturales, recreativos o científicos

Art. 47

Exenciones de los requisitos que establece el artículo 45, apartado 2, a los operadores que tengan animales por motivos culturales, culturales, recreativos o científicos

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 47 Exenciones de los requisitos que establece el artículo 45, apartado 2, a los operadores que tengan animales por motivos culturales, culturales, recreativos o científicos 1.   La autoridad competente podrá eximir a los operadores de establecimientos de confinamiento y a los operadores que tengan ovinos o caprinos por motivos culturales, recreativos o científicos de los requisitos de identificación que se recogen en el artículo 45, apartado 2, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. 2.   La autoridad competente se asegurará de que se haya autorizado, bien el bolo ruminal contemplado en la letra d) del anexo III, o bien el transpondedor inyectable contemplado en la letra e) de dicho anexo III, para la identificación de los ovinos y caprinos a los que se hace referencia en el apartado 1, y de que dichos medios de identificación autorizados cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48, apartado 3. La autoridad competente fijará los procedimientos correspondientes para que presenten su solicitud los operadores que pidan tal exención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:2035:oj#art-47