Art. 45 · Obligaciones a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen ovinos o caprinos, por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de dichos animales, su colocación y su uso

Art. 45

Obligaciones a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen ovinos o caprinos, por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de dichos animales, su colocación y su uso

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 45 Obligaciones a las que están sujetos los operadores de establecimientos que tienen ovinos o caprinos, por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de dichos animales, su colocación y su uso 1.   Los operadores que tengan ovinos o caprinos destinados a ser trasladados directamente a un matadero antes de cumplir los 12 meses de vida se asegurarán de que cada animal esté identificado mediante, como mínimo, el crotal convencional colocado en un pabellón auricular del animal o la pulsera convencional en la cuartilla que figuran en las letras a) o b) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble de: a) el número de registro único del establecimiento de nacimiento del animal, o b) el código de identificación del animal. 2.   Los operadores que tengan ovinos o caprinos que no estén destinados a ser trasladados directamente al matadero antes de los 12 meses de vida se asegurarán de que cada animal sea identificado individualmente como sigue: a) mediante el crotal convencional que figura en la letra a) del anexo III, con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal, y b) mediante uno de los medios de identificación contemplados en las letras c) a f) del anexo III, que haya sido autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los ovinos o caprinos, y que recoja con caracteres legibles e indelebles el código de identificación del animal. 3.   Los operadores que tengan ovinos o caprinos se asegurarán de que: a) se coloquen los medios de identificación a los ovinos o caprinos en el establecimiento de nacimiento; b) no se retire, modifique ni sustituya ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente. 4.   Los operadores que tengan ovinos o caprinos podrán sustituir: a) alguno de los medios de identificación autorizados contemplados en el apartado 2 con arreglo a las excepciones previstas en el artículo 46, apartados 1, 2, 3 y 4; b) ambos medios de identificación establecidos en el apartado 2 del presente artículo mediante un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los ovinos o caprinos, de conformidad con las exenciones previstas en el artículo 47, apartado 1.
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