Art. 38 · Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen bovinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los bovinos en cautividad, su colocación y su uso

Art. 38

Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen bovinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los bovinos en cautividad, su colocación y su uso

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 38 Obligaciones a las que están sujetos los operadores que tienen bovinos por lo que se refiere a los medios y métodos de identificación de los bovinos en cautividad, su colocación y su uso 1.   Los operadores que tienen bovinos se asegurarán de que los animales estén identificados individualmente mediante el crotal convencional que figura en la letra a) del anexo III, el cual: a) deberá estar fijado a cada pabellón auricular del animal con una indicación visible, legible e indeleble del código de identificación del animal en el medio de identificación; b) deberá colocarse a los bovinos en el establecimiento de nacimiento; c) no deberá retirarse, modificarse o sustituirse sin el permiso de la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos. 2.   Los operadores que tienen bovinos podrán sustituir: a) uno de los crotales convencionales a los que se refiere el apartado 1 por un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos; b) los dos crotales convencionales mencionados en el apartado 1 por un dispositivo de identificación electrónica autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren los bovinos, de conformidad con las exenciones previstas en el artículo 39, apartado 1.
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