Art. 32 · Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos de confinamiento

Art. 32

Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos de confinamiento

En vigor desde 28 jun 2019
Artículo 32 Obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de establecimientos de confinamiento Los operadores de establecimientos de confinamiento autorizados anotarán la información adicional siguiente: a) la edad estimada y el sexo de cada animal del establecimiento; b) el número de matrícula o el número de registro de los medios de transporte de carga o descarga de los animales y el número de registro único del transportista, si se conocen; c) los datos sobre la puesta en práctica y los resultados del plan de vigilancia de enfermedades contemplado en la parte 9, punto 2, letra a), del anexo I; d) los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio y de las pruebas post mortem previstas en la parte 9, punto 2, letra b), del anexo I; e) los datos sobre la vacunación y el tratamiento de animales sensibles a las enfermedades en cuestión contemplados en la parte 9, punto 2, letra c), del anexo I; f) los datos sobre el aislamiento o la cuarentena de los animales entrantes en el establecimiento; las instrucciones, en su caso, de la autoridad competente respecto al aislamiento o a la cuarentena, y las observaciones que se hayan realizado durante cualquier período de aislamiento o cuarentena.
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